El juez del Juzgado Federal Nº2 de Paraná, Daniel Alonso, resolvió “declarar abstracto el tratamiento de la cuestión planteada a través de la presente acción de amparo” y le impuso
las costas a la demandada a pesar de que el conflicto había cesado porque el motivo del amparo se había respondido.
Alonso intervino ante el amparo que presentó una afiliada monotributista social desde mayo de 2023 contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (Osecac), para que se ordene a la demandada “proceda de manera inmediata a incorporarla como afiliada titular”.
El juez consideró que correspondía cargas las costas a la demandada, a pesar de que no resultó vencida en el litigio, porque “frente a la falta de afiliación oportuna, la actora se vio forzada a recurrir a los estrados judiciales, por dicha razón, corresponde imponer las costas del proceso a la demandada, criterio que se extiende a la presente instancia y sin que ello implique fijar una regla aplicable a todos los casos”. Así, consignó que “corresponde señalar que, al día de la fecha, se encuentra acreditado en autos que la demandada ha cumplimentado con la prestación reclamada”.
Abstracta
Alonso consideró que “analizando la cuestión planteada en autos, teniendo presente que el objeto del presente amparo es que la demandada proceda a la incorporación de la actora como afiliada, atento lo manifestado por la parte demandada y la documental acompañada, donde surge que la amparista reviste el carácter de beneficiaria titular, debo señalar que la cuestión ha devenido abstracta.
El pedido
En el recurso, la amparista señaló que “la obra social percibió regularmente los aportes correspondientes a su cobertura de salud, conforme surge de las constancias emitidas por la Superintendencia de Servicios de Salud y de los comprobantes de pago agregados, pese a lo cual nunca concretó su afiliación ni le brindó prestación alguna”.
También refirió que, luego de ejercer el derecho de opción, “concurrió en reiteradas oportunidades a la delegación de Osecac de la ciudad de María Grande para solicitar su incorporación al padrón de beneficiarios, pero recibió respuestas evasivas y fue derivada a la delegación de Paraná, permaneciendo, según sostiene, sin cobertura médica a pesar de los aportes efectuados”.
Así, ante aquella situación, “el 8 de mayo de 2026 presentó una intimación formal en la delegación de Paraná requiriendo su afiliación activa dentro del plazo de cinco días hábiles, acompañando la documentación exigida y advirtiendo que, en caso de incumplimiento, promovería las acciones judiciales pertinentes”.
Agregó que, “al momento de interponer la acción, Osecac no había dado curso a su afiliación, circunstancia que considera arbitraria e ilegítima por mantenerla sin cobertura de salud y afectar su derecho constitucional y convencional a la salud”. La respuesta
Osecac respondió que “nunca negó a la actora la afiliación ni prestación alguna que le correspondiera, sino que se limitó a analizar su solicitud conforme a los procedimientos internos vigentes, otorgando finalmente el alta con fecha 17 de junio de 2026”.
También refirió que “no existió incumplimiento, conducta arbitraria ni vulneración del derecho a la salud, por cuanto la solicitud se encontraba en trámite y fue resuelta dentro de un plazo que considera razonable, teniendo en cuenta que la actora permaneció aproximadamente tres años sin iniciar el procedimiento de afiliación”.
Condena en costas
Alonso precisó que “en relación a la condena en costas, la ley 16.986 establece la solución en esta materia cuando en su artículo 14 dispone que: ‘Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el artículo 8, cesare el acto u omisión en que se fundó el amparo’”.
Así, expresó que “un primer análisis de la cuestión permite concluir que la condición dispuesta en el artículo 14 de la Ley 16.986 para eximir a la demandada de la condena en costas se cumplió”. Innecesario dispendio jurisdiccional
No obstante, tras “un estudio más profundo del conflicto suscitado”, el juez entendió que “no podemos dejar de considerar que, más allá que al contestar el informe la accionada, la amparista ya se encontraba dada de alta en la obra social, la actitud asumida por la demandada al ser requerida en la etapa administrativa y la ausencia de una respuesta oportuna, provocó que la amparista debiera ocurrir a la actividad de un profesional del derecho –actividad en todos los casos rentada-; y que aun más, a no dudarlo, ha sido la conducta negligente de la Obra Social la que ha provocado un innecesario dispendio de actividad profesional y jurisdiccional”.
